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520 | _aUna doctrina jurisprudencial repetida y constante tiene declarado que constituye el delito de allanamiento de morada el hecho de entrar un particular casa ajena, o en el de permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes. Se estima como allanamiento activo el entrar en la morada extraña contra la voluntad del titular jurídico de ella, y allanamiento pasivo, el mantenerse o permanecer dentro de su recinto, contra el exteriorizado o inequívoco mandato de expulsión, de quien revoca el acuerdo anterior condescendiente de permitir el acceso, debiendo actuar en ambas situaciones el delincuente, provisto del ánimo específico de vulnerar el bien ideal de la morada ajena misma, siendo forma cualificada de dicho delito que agrava su penalidad, la conducta de introducción o estancia indicada que se ejecutare con violencia o intimidación, referida bien a las personas o bien a las cosas, pues la fuerza material o la moral representan una mayor perversidad que pueden ser empleadas de forma anterior o coetánea para el allanamiento activo o de introducción y posteriormente para el pasivo o de permanencia, por cambiarse la situación originariamente consentida y desarrollada pacíficamente "ab initio" por otra llena de: violencia o intimidación que se produce, después del ingreso o ante su revocación, al ejercitar el derecho de expulsión, pues entonces es cuando en este supuesto se puede generar el allanamiento coactivo. La mendaz maquinación de hacerse pasar por otra persona para poder acceder al interior de la vivienda bajo cualquier pretexto, contiene los elementos todos característicos de la figura delictiva del allanamiento de morada, ya que, de una parte, la simulación de que se vale para penetrar en la morada de la ofendida, vicia el consentimiento prestado por ésta, dejándolo sin efecto, lo que tanto quiere decir como que realizó la acción sin la anuencia de la dueña que de haber sabido la realidad de la situación no le hubiera franqueado la entrada y de otra, porque la negativa a tal entrada se deduce nítidamente además de la misma actitud de la propietaria. | ||
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